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Fallos: 142:381 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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taron el despacho de ocho automóviles completos y ocho ruedas de auxilio cuyo valor se manifestó en catorce mil pesos oro siendo su precio según las facturas originales de pesos veintitres mil doscientos seis con cincuenta y un centavos oro o sea una diferencia de pesos ocho mil ochocientos seis con cincuenta y un centavos oro; que de acuerdo con el art. 12 de la ley de Aduana "los derechos de las mercaderias no incluidos en las tarifas de avaluos se liquidarán sobre los valores declarados por el despachante, y justificados con la exhibición de la factura original"; y si bien el art. 134 de las Ordenanzas de Aduama estab'ece que en los casos de mercaderías no incluidas en las tarifas de avaluos, la Aduana podrá retenerlas, dentro de 24 horas, por cuenta del Tesoro Público, pagando el valor declarado con un aumento del 10 olo, es de advertir que esta disposición establece a favor de la Aduana una facultad de la cual puede o no hacer uso sin que ell» implique que deba consentir la co.visión de un fraude, como el que aparece en autos, el cual está genéricamente previsto y penado e nlas O. O. de Aduana en los arts. 1025 y 1026 cono lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara.

Por estos fundamentos y de acuerdo con el diciamen del Sr. Fiscal de Cámara, se revoca la sentencia apelada de fs. 85 y se confirma con costas la resolución Administrativa de fs. 46 en cuanto impone a los señores Détraz Hnos. una multa de dobles derechos sobre la diferencia a beneficio del Fisco y emp'endo denunciante.

Devuclvase y repóngase las fojas en primera instancia. — T. Arias, — Mareclino Escalada. — 1. P. Luna. — B. A. Nazar Anchorena,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-381

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