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Fallos: 142:356 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Gobernada y administrada la sede vacante por el vicario capitular, en virtud de la delegación hecha en su persona por el Capitulo y a mérito de la concurrente intervención y aprobación del patrono, su jurisdicción no podía expirar, salvo el caso de renuncia, remoción o muerte, sino cuando el titular designado por el patrono presentara las bulas correspondientes y tomara posesión del arzobispado o en. su caso, en presencia de la orden de ruego y encargo extendida por el gobierno en favor del presentado según se verá despues. Y bien, dentro de este orden de consideraciones el breve que instituye a Monseñor Boneo Administrador de la Arquidiócesis de Buenos Aires haciendo mérito de una renuncia del vicario capitular presentada ante el Sumo Pontífice y de la cual no tiene conocimiento e! Poder Ejecutivo, motiva las siguientes observaciones:

17 ataca las disposiciones del Concilio de Trento que con la fuerza de las leyes del Estado dispone la manera de administrar y gobernar las diócesis vacantes: 2. desconoce la autoridad del patrono con cuya intervención y asentimiento se habían hecho efectivas en el caso aquellas disposiciones: 3." pisa por alto la autoridad del cabildo eclesiástico nacida de las leyes del soberano al cercenarle facultades que le son privativas; 4" en cuinto se mantiene el vicario capitular, subordinado a la autoridad del administrador, y se le designa además en el carácter de vicario general se viola la Ley XX, libro 1, titwo VI de Indias que prohibe la acumulación de dos dignidades eclesiásticas en una misma lglesin o en diferentes.

Pero aún en la hipótesis de que las disposiciones del Concilio de Trento no tuvieran fuerza civil obligatoria en la República, la designación recaida en Monseñor Boneo, pugnaria con un derecho especialisimo, contenido en el de patronato y propio de los países Hispano-Americanos. Ese derecho es el consagrado por la perspicua declaración contenida al final del título VI, Libro 1 de la Recopilación de Indias y cuyo texto es como sigue : "Su Majestad en virtud del patronazgo está en posesión de que se despache su cédula real, dirigida a las Igle

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-356

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