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Fallos: 142:354 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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en el recordado inciso 8" del articulo 85 al disponer sobre la forma de proveer las diócesis y arquidiócesis vacintes (Ley HI de la Recopilación de Indias) esto es, con previa presentación del patrono, se ha referido exclusivamente a nombramientos de carácter definitivos y no a aquellos que lo tengan transitorio como el recibido por Monseñor Boneo. El inciso 8. del ar tículo 86 no distingue y con arreg'o a su espíritu nadie puede desempeñar la doble potestad de orden y de jurisdicción inherente a los obispos o arzobispos dentro de la Nación, por tiempo breve o largo, provisoria o definitivamente, sin que hzlla promediado la presentación del patrono. Hay más, el Poder Ejecutivo carecería de facultades para dar su asentimiento a posteriori a una designación de aquella naturaleza hecha por la sola iniciativa del Sumo Pontífice, porque la presentación misma requiere por imperativo constitucional "a confección de una terna por el Senado de la Nación dentro de la cual haga la elesción el Presidente de la República. Y esta limitación puesta por el inciso 8 al ejercicio por el Poder Ejecutivo del derecho de patronato en lo nómina de los obispos y metropolitanos crea un obstáculo legal insalvable para confirmar o admitir una designación como la recaida en Monseñor Boneo por la sola ati toridad del Jefe de la Nación. Por otra parte las normas del derecho relativas a la provisión interina de los beneficios eclesiásticos en los casos de acefalia o sede vacante se encuentran consignadas en las leyes de Indias y en las disposiciones del Concilio de Trento. Este último, como es sabido, no se observé en España hasta que Felipe 11 por cédula de 12 de junio de 1504 mandó, salvando los derechos del patronato que se guardara y ejecutara cuanto en él se ordem, asi en la me trópoli como en las Indias. "Entrando lo dispuesto en el Concilio de Trento, dice el doctor Velez Sársfield ( Relaciones del Estado con la Iglesia página 104. edicción de la Biblioteca Argentina). en el rol de la ley general, el soberano tiene derechos y obligiciones para velar y hacer cumplir el esdigo espiritual y eclesiástico que pasó a ser ley civil". El uso de un derecho,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-354

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