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Fallos: 142:320 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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reposa la organización de esta Institución"; y al interponer el recurso que se examina, expresa que ha invocado la ley 4349 y la decisión ha sido contraria ai derecho fundado en los principios de esa ley (fojas 76).

Que estos antecedentes carecen de la eficacia legal requerida para determinar la procedencia del recurso extraordinario, pues de acuerdo con lo prescripto en la parte primera del artículo 15 de la ley 48, la uniforme jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las referencias a una ley federal en términos generales o las invocaciones explícitas o implícitas a disposiciones indeterminadas de la misma, no bastan para autorizar dicho recurso, el que debe ser fundado en citas concretas y en términos precisos de la ley con aplicación al caso controvertido (Fallos tomo 85 pág. 395 ; tomo 112 pág. 79 ; tomo 114 pág. 136 , considerando 2, página 137, entre otros).

Que por lo demás, la sentencia de que se recurre como la que élla confirma, dirimen el pleito por aplicación del derecho común, con expresa incorporación a sus fundamentos de los que informan el dictamen del Señor Procurador General de la Nación de fecha diciembre 16 de 1920, en el que se establece que no hay ley que autorice a cobrar los intereses que han sido materia del litigio. (Expediente administrativo fojas 82). y En mérito de estas consideraciones se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devué!vanse al tribunal respectivo, donde se repondrán el papel.

A. Bermejo. — Ronerro Re
PETTO, — M. LAURENCENA,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-320

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