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Fallos: 142:246 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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producidos en lugares de gran tránsito o en centros poblados o en sus inmediaciones. En el caso del tomo 138 pág. 365 la cuipa de la empresa era evidente, entre otras razones por no haber establecido barreras a pesar de habérselo ordenado la Dirección General de Ferrocarriles antes de producido el ac cidente.

Que siendo ello asi, es evidente que la interpretación y aplicación verificada por la Cámara Federal de Rosario del inciso 8, artículo 5.° de la ley número 2873 para derivar del solo hecho de la facta de barreras la responsabilidad del Ferrocarril Central Argentino en la producción del accidente no es en el caso la que legalmente corresponde, Por estos fundamentos y aplicación de la doctrina enunciada y constancias citadas, se revoca la sentencia apelada Cartículo 16, ley número 48). Notifíquese y repuesto el papel devuélvase al tribunal de procedencia,
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-

CORTA. — RAMÓN MÉNDEZ.
— RoBerto REPETTO.

Ministerio Fiscal y Don Eustaquio E. Soria, contra el Frigorífico Armour, por defraudación a la renta de Aduana, Sumario; Se encuentra fuera del supuesto del recurso de apelación en tercera instancia un caso que tiene por objeto una denuncia por mil novecientos ochenta y un pesos, setenta y nueve centavos oro sellado, Caso: Lo explica el siguiente:

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-246

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