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Fallos: 142:243 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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públicas, y el hecho de que las autoridades administrativas ro la obligaran a la demandada a colocarlas, no puede eximirla de reparar el perjuicio ocasionado por la omisión (S. Corte 1. 53. Pág. 295: t. 69, pág. 65; y t. go, pág. 187).

Que la negligencia de la empresa la hace pasible de responsabilidad, no sólo" con arreglo a dla ley de ferrocarriles, sinó también con arreglo a las disposiciones del artículo roy de Código Civil, que obliga a la reparación del perjuicio a aquel que por su culpa o neghgencia ocasiona un daño a otro.

Que de haber existido barreras en el paso a nivel y éstas hubieran estado cerradas, es indudable que el accidente no se hubiera producido.

Que de los antecedentes de autos resulta que hay culpa también por parte del conductor del carro, quien no tomó las precauciones debidas, a pesar de tratarse de un paso a nivel sin barreras, lo que corresponde tenerse presente para la fijación de la indemnización.

Que sólo se ha comprobado en autos, en lo que se refiere al perjuicio ocasionado al señor Juan Ernesto Fita, el de haber estado imposibilitado para el trabajo durante quince días, a causa de las contusiones que recibió en el accidente, y en cuanto se refiere al señor Joaquin Rojas, la pérdida de un caballo y del carro que dirigía Fita, Que teniendo en cuenta lo que se deja establecido en el considerando 6." y las constancias de atitos, puede fijarse la indemnización que la demandada debe pagar al señor Fita en noventa pesos moneda nacional, y al señor Rojas en seiscientos cincuenta pesos de igual moneda, Por tanto, se revoca la sentencia apelada de £s. 116 a 117 vuelta, y se condena a la parte demandada a pagar, dentro de tercero día, la suma total de setecientos cuarenta pesos moneda nacional de acuerdo al último considerando. — José del Barco. — José M, Fierro (en disidencia). — Luis V. Gonsáles. í

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-243

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