el término y se puso el expediente a disposición de las partes, para los efectos del artículo 177, de la de procedimientos (fs.
87 vta.). Presentados los alegatos, se dictó la providencia de "autos" para sentencia, previa reposición; la que se hizo con demora, cumplimentándose el decreto que la ordenaba y quedando en estado de fallo este juicio, el día 14 del mes en curso, Y Considerando :
Primero: Que basándose esta acción en dos hechos o circunstancias de los que se pretende hacer surgir la responsabilidad atribuida a la empresa, corresponde examinar en primer lugar dicho fundamento; pues, es sabido, según el principio de la casualidad, que el efecto, que en este caso es responsabilizar a la demandada, existirá si existe la causa, que la constituyen las omisiones en que se dice ha incurrido, Es la primera de esas causas o circunstancias, la de haber sus empleados, los conductores del tren, infringido el reglamento de ferrocarriles, mo haciendo las señales correspondientes para anunciar la aproxintación del convoy al paso a nivel; y es la segunda, haber omitido cumplir la disposición pertinente de la ley N.° 2873, que la obliga a colocar barreras.
Segundo: Que tanto respecto de una como de otra de las cuestiones planteadas, el proveyente se ha pronunciado en la fecha al failar el juicio que por el mismo accidente, siguió Jo"sé Maañon, dueño del cereal que Nevaba Fita en el carro erro"llado. En obsequio de la brevedad, que es condición también de huena justicia, da por reproducidas aquí, integramente, puesto que se trata del mismo hecho, las razones apuntadas en los "cinco considerandos" de la referida sentencia, En consecuencia, por el mismo principio alli aplicado, suprimida la causa, queda esiminado el efecto; vale decir: no habiendo cupa imputable a la empresa, ésta no es responsable en forma alguna. h
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:241
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