mentos de las cesiones y de las boletas de contribución y el despojo sufrido por Caviglia, tratándose de uy hombre domiciliado en esta Capital según su propia confesión, que no sería de aplicación el caso del artículo 1192 del Código Civil en la parte que exime de presentar prueba escrita cuando por fuerza mayor o caso fortuito se han perdido los instrumentos realmente extendidos. Que en estas condiciones, no habiéndose demostrado en forma legal que Caviglia ses sucesor a título singular de Caviglia Hermanos y éstos de Orbegozo, Labayrú y Martinez, no estaría habilitado el primero para unir su posesión a la de éstos, pues, sólo se trataría de posesiones distintas e independientes, que no se ligan por un vinculo de derecho y que por consiguiente no reunen la condición legal de proceder la una de las otras, como lo dispone el artículo 2476 del Código Civil. Y ¿ de acuerdo con lo dicho el demandado sólo puede invocar la posesión propia la cual según sus afirmaciones sólo remonta al año 1909, es evidente la improcedencia de la excepción de prescripción, Que en cuanto al fondo de la cuestión, cabe observar, desde luego, la inutilidad de las diversas defensas escalonadas por el demandado, pues. ninguna de ellas tiene relación directa con el punto de derecho ventilado en estos autos, En efecto; que el bien objeto de la reivindicación jamás haya podido ser considerado, atenta su composición química, como terreno de islas; o que él no se halla situado dentro de lo que propiamente se denomina Delta del Paraná o que desde el siglo NVIT se realizaran operaciones de venta de tales terrenos o que él formara parte integrante de la merced otorgada por don Juan de Garay al adelantado don Juan de Torre y Vera y más tarde a la concedida por abandono del último al general Orduña, son hechos y acontecimientos que aún en el supuesto, por cierto hipotético, de haber sido demostrados con la abundantísima prueba acumulada en los autos, en manera al
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:231
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