"existencia afirman: 0, se refieren exclusivamente a la ocupación de Caviglia iniciada recién en 1909, y finalmente no especifican ni son interrogados sobre actos posesorios concre" tos y determinados producidos por Martinez u Orbegozo de que hayan tenido conocimiento personal), la excepción de prescripción debe ser rechazada a mérito de otro orden de consideraciones, Que, en efecto, si don Rafuel Caviglia según sus propias manifestaciones ocupa por si mismo el terreno reivindicado a partir sólo del año 1907, para integrar el término requerido por los artículos yorz y 4016 del Código Civil, debe demostrar que se han cumplido las condiciones necesarias para iS unir su posesión a la de sus antecesores, de acuerdo con los artículos 2474, 2475 y 2476 y 4005 del Código Civil.
Que, la unión de las posesiones a los fines de la protec- :
ción posesoria y de la prescripción adquisitiva de acuerdo con los artículos citados, solo puede producirse entre sucesores a título universal o entre sucesores a título particular, Es necesaria la prueba de la existencia de un vínculo jurídico entre el autor y el sucesor, vínculo que cuando no está representado por la herencia, debe nacer de una convención concluida con observancia de las formas externas impuestas por las leyes. Sólo en tales hipótesis se cumple el requisito requerido por la última parte del artículo 2476, de que de las dos posesiones, la una proceda de la otra (véase, también, su nota, y articulo 3263).
Que, desde Juego, no habiendo invocado Caviglia calidad de heredero de ninguna de las personas indicadas por él como sus antecesores en la posesión, corresponde analizar la prueba rendida para dejar constancia si es un sucesor particu'ar de los mismos, Que el demandado ha afirmado que al comprar las acciones y derechos a la posesión del campo en litigio, le fueron entregados los documentos privados correspondientes a las adquisiciones verificadas por Orbegozo a Labayrú y por este a
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:229
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