gaciones que la ley y decretos reg'amentarios les imponían, es poseedor de mala fe.
Pide, en consecuencia, se condene a don Rafael Caviglia a restituir la tierra reclamada con los frutos percibidos o que haya podido producir, con costas, Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, corrióse traslado de la demanda, el cual fué evacuado a fojas 39 solicitando se rechazara, con costas, la reivindicación entablada a mérito de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, Que las tierras objeto de la reivindicación jamás han podido ser consideradas por su composición química, terrenos de islas y no se encuentran, por consiguiente, comprendidas dentro del concepto y alcance del art. 2340, inciso 6." del Código Civil.
Que la ley de septiembre de 1888 legislando sobre islas, dispuso en su artículo 2. "que se consideran terrenos de islas los terrenos de aluvión depositados por las aguas del Paraná y terrenos del Delta". Y las tierras que forman el objeto del presente litigio se encuentran ubicadas sobre el Río de la Plata o más bien, son la continuación de las compuestas de elementos arcillosos o arenosos, distintas de las constituidas a base de aluvión y humus que se extienden entre San Pedro y la Capital, Y por otra parte, que no pueden reputarse terrenos de islas los comprendidos entre el río Paraná de las Palmas y el río Luján, pues, ellos son la continuación o prolongación de los bañados o anegadizos que existen en la margen derecha del Luján y no forman parte del ilamado Delta del Paraná, según las opiniones que en apoyo de su tesis transcribe largamente.
«ue niega en absoluto que todos los títulos de islas procedan de la provincia afirmando que desde el siglo XVII se realizaban operaciones de venta de los terrenos ubicados a inmediaciones del reivindicado y cuyos títulos escritos han sido otorgados por autoridad competente, y antes de la fecha del de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:226
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