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Fallos: 142:235 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Cámara de fs. 255), del tratado de derecho internacional de Montevideo, disposiciones aquellas relativas a la prórroga de jurisdicción y a la naturaleza incidental de la cuestión resuelta. :

Y la sentencia aludida de 1.° Instancia (fs. 222), al designar tutor a los menores de cuya patria potestad se había privado a la madre por sentencia anterior ejecutoriada y contra la cual no prosperó un incidente sobre nulidad formulada por la misma, la aludida sentencia digo, tampoco resuelve cuestiones ajenas al derecho común, Mal podia resolverse ya que ellas ni siquiera habían sido planteadas ante el Juez no existiendo invocación alguna de la Constitución Nacional ni del tratado de Montevideo como equivocadamente se sostiene a fs. 262. La única cuestión sometida a la decisión del Juez fué la relativa a la imerpretación y aplicación del art. 01 del Cód. Civil en el que solamente fundó su derecho el recurrente (fs. 215). .

Así, pues, las cuestiones federales que propone posteriormente, aparte de ser improcedentes, son extemporáneas.

Las considero improcedentes porque la incompetencia ale- , gada de los tribunales nacionales fué desestimada y ello no importa denegación de derecho o garantia federal y porque tal resolución se fundó en que la jurisdicción del Juez quedó prorrogada en el juicio principal sobre pérdida de la patria potestad, del cual era una consecuencia, legal y lógica, la designación de un tutor para los menores, Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta que la pérdida de la patria potestad decretada, priva a la madre de la representación legal de sus hijos y por ende del derecho de intervenir en su nombre en la incidencia sobre discernimiento de la tutela. :

Lo expuesto me induce a opinar que el recurso traido es improcedente por lo que pido a V. E. se sirva declarar que El ha sido mal concedido por la Cámara de Apelaciones, Horacio R. Larreta.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-235

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