trancas cuya pérdida o extravio se atribuye al despojo; y 3) gastos originados con motivo de la entrega del campo, ue en cuanto a lo primero las declaraciones de Bronds, fojas 41 vuelta, Pintos, fojas 43, Bengochea, fojas 44 vuelta, Delpelo, fojas 45 vuelta, José Bengochea, fojas 47, Fandiño injas 48 y Roca, fojas 56, son uniformes y concordantes en el sentido de afirmar a) que es cierto que Caviglia tenía una poblición en el campo dentro de la cual guardaba últiles de labranza y demás enseres para el trabajo; b) que el 12 de diciembre de 1917 fué incendiada la población en cuestión. No se ha preguntado, sin embargo a los testigos, y por consiguiente éstos nada han aseverado, sobre el hecho fundamenta! de saber si en el momento del incendio tales enseres se hallaban dentro de la población. Y lo probable es que no estuvieran ¡er cuanto del juicio de interdicto resulta que Caviglia fué avisado el día antes, de aquel en el cual el desalojamiento tuvo lugar. Corresponde, pues declarar improbado este perjuicio.
Que en cuanto a lo segundo los mismos testigos dicen.
dando razón satisfactoria de su dicho, que Caviglia, tenía pastando en el campo doscientos cuarenta y dos animales yeguarizos, los cuales fueron echados de él por los representantes de la provincia. No puede afirmarse lo mismo acerca del hecho de la pérdida de la mayor parte de tales animales con motivo del despojo. En efecto; la pregunta formulada a los testigos para probarlo es "si Caviglia sólo pudo recuperar veinte y dos de aquellos animales". Y bien; Bronds lo sabe "por haber estado presente"; Pinto, que Caviglia recuperó veinte y dos animales que fueron recogidos por el declarante de los caminos ; Bengochea, fojas 45, Bengochea, fojas 46 via. y Roca, fojas 56, no dan razón de su dicho; Delpelo sabe lo que afirma respecto de los veinte y dos anirales recuperados porque ayudó a juntarlos y Fandiño porque Pintos los recogió de la calle.
Juntar veinte y dos animales de una calle, ayudar a ello o saber que se han juntado por otro no parece razón suficiente para afirmar que los doscientos veinte restante se han perdido.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:217
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