les invocadas por el recurrente, no tenian relación directa e inmediata con as cuestiones debatidas en el juicia, desde que es la interpretación de la ley local cuestionada y no la de les artículos citados de la Constitución la que ha de determinar si el hecho imputado al apelante constituye o no una infracción reprimida por dicha ley.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por dor Emilio Budet, sobre revisión, por no resultar de la exposición del recurrente que se hubiera interpuesto en tiempo y forma recurso alguno para ante la Corte Suprema, que le hubiere sido denegado; agregándose, además, que las disposiciones de los articulos 73 y 74 de la ley número 1920, que se invocaban, son de derecho común y por lo tanto extrañas al recurso extraordinario con arreglo al articulo 15 de la ley 48.
Con fecha veintinueve no se hizo lugar a la queja deducida por don Silvano Graciarena en autos con el Banco Alemán Transatlántico, sobre cobro de pesos, por resultar de la exposición del recurrente, que el caso a que se refería el recurso se había resuelto, en el juicio ejecutivo correspondiente, del artículo 22 de la ley 9644, y de tales antecedentes se desprende que la apelación extraordinaria es improcedente, pues la sentencia recurrida no era definitiva como lo requiere la ley 48 en su artículo 14 y lo ha consagrado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Federico Spinelli en antos con don F. Gioia,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:140
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