Félix Labanca, sobre adquisición de dominio, por resultar de la propia exposición del recurrente que las cuestiones materia del pleito eran de derecho común y de interpretación de las leyes procesales, ajenas por consiguiente al recurso extraordinario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 48 en su última parte.
En diez del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don José Goicoechea en autos con don Juan Agoutborde, sobre desalojo por resultar de la propia exposición del recu— rente, que la cuestión de que se trataba aparecía resuelta por interpretación y aplicación de disposiciones de derecho procesal, extrañas al recurso extraordinario y, además, porque la garantia del artículo 18 de la Constitución invocada, no guardaba con el caso aludido la relación directa e inmediata que se requiere.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Rafael Tamoni en autos con su esposa Sara Piñeiro, sobre divorcio, por resultar de la propia exposición del recurrente que la sentencia apelada se había limitado a resolver cuestiones regidas por disposiciones del derecho común que no pueden ser revisadas por la Corte Suprema en el recurso extraordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 15 de la ley 48; agregándose, además, que no existía relación directa alguna entre las disposiciones constitucionales invocadas y las cuestiones planteadas, ni tampoco revestía el carácter de definitiva la resolución recaida, como imperativamente lo requieren los artículos 14 y 15 de la mencionada ley 48.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:136
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