cio, y en lugar sujeto a la exclusiva jurisdicción militar, soy de opinión que su juzgamiento corresponde a los tribunales de ese fuero de acuerdo con lo que disponen los arts. 117 y 118 del Código de Justicia Militar, En tal sentido creo que corresponde dirimir la presente cuestión de competencia.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de 1924 | Y Vistos: .
La cuestión de competencia trabada entre el Juez de Sección de La Plata y el Consejo de Guerra Permanente con motivo del proceso instruido por este último tribunal al ex-aspirante de la Escuela Naval dón Euscbio D, Silva; Y Considerando: Que la jurisdicción criminal atribuida por la ley número 48 a la justicia nacional en nada altera la jurisdicción militar e en los casos en que según las leyes existentes deba procederse por Consejos de Guerra. Artículo 7.° de la ley citada.
Que el Código de Justicia Militar sancionado por €! Congreso a mérito de lo dispuesto por los incisos 23 y 24 del artículo 67 de la Constitución, preceptúa en el artículo 118 inciso 3" que están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción. militar los alumnos de las academias y escuelas militares de la República por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos propios. , Que en el case motivo de la presente contienda el delito imputado al aspirante Silva tuvo lugar dentro del: local de la Escuela Naval en momentos en que los alumnos se hallaban en
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:58
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