".. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA eventual. de un derecho de propiedad existente en su provecho, sino simplemente renuncia a hacer valer pretensiones que en lo sucesivo no tendría apariencia de realidad, quie res judicata pro veritá e habetur °(CTroplong, 11, 883; Duranton, NXNI, 374; Marcadé, loc, cit.; Zachariae, par. 218, nota 7).
Empero, la parte apelante hace mérito en contrario de dos sentencias de la Corte de Casación francesa, de febrero .
21 de 1827 y julio 14 de 1835.
Importa hacer notar, dicen Aubry el Rau (nota citada), que esos fallos no han sido dictados en casos en que se trataba de sentencias arbitrales pronunciadas antes del Código Napoleón y en que la prescripción comenzada bajo el imperio de leyes antiguas, debía ser regida de acuerdo a esas leyes (articulo 2281). Ahora bien; se admitía con bastante generalidad — agregan — en nuestra antigua jurisprudencia que el título no era exigido sino como elemento de la buena fe y que la justa opinio dominil quaestio podía bastar aún en ausencia de un verdadero título de adquisición, para fundar la usucapión por diez y veinte años. En ese sistema se comprende que una sentencia que ordena la entrega de un inmueble maya sido considerada capaz de formar, para aquel a cuyo favor ha sido pronunciada, una justa causa para creerse propietario de ese inmueble, Desde este punto de vista los dos fallos citados anteriormente pueden, pues, justificarse hasta cierto punto, pero la doctrina, agregan, que tales senrencias h:n aplicado, no es compatible con las disposiciones del articulo 2265 (fuente de nuestro 4010) del Código Napoleón y no se podría entonces aplicar en la actualidad. Y agregaremos, concluyen, que aún en Derecho Romano la cuestión de saber si tina sentencia pronunciada a propósito de una acción reivindicatoria, constituye un justo titulo para el demandante en provecho del cual ha sido pronunciada, es extensamente controvertida y que la negativa, sostenida entre otros por Sell, se funda en razones cuya fuerza es dificil desconocer...
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:444
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