sura de Oyuela el año 1887, la prescripción treintañal no se habría operado pues entre esa fecha y la de la deducción de la presente demanda no habrian transcurrido los treinta años requeridos por el articulo y015 del Código Civil.
Que acerca de la prescripción de diez años con justo titulo y buena fe, invocada por la demandada en su favor la solución debe ser asimismo contraria a sus pretensiones. En efecto, de la mensura e infórme pericial practicado en estos autos así como de los realizados en el juicio del Fisco con Desplanques, resulta bien acreditado que el titulo de la demandada no se aplica al terreno de que se trata y siendo asi falta la condición requerida por el artículo yorr del Código Civil pera que aquél pueda ser considerado como tal a los efectos de la prescripción de diez años. Aubry y Rau, too Il 4" edición, párrafo 218, página 382, explicando el alcance de la regla incorporada a nuestro Código dicen: "el titulo debe aplicarse en realidad y no de una manera putativa al inmueble poseido", y, agregan "el adquirente cuyo título no comprenda sino una parte del inmueble por él poseido no puede invocar la prescripción de diez años más que por la parte comprendida en su titulo", Y tal es la solución a que corresponde arribar dentro del Código Civil Argentino no sólo a mérito de lo prevenido por el artículo 4o1r sino también, porque de acuerdo con la regla del artículo 2411 la posesión fundada sobre un titulo comprende sólo la extensión de su título.
Que la sentencia dictada por la justicia ordinaria de" la Capital en el juicio seguido por la demandada con la Empresa de las Catalinas y por la cual se declaró la propiedad de las tierras en favor de la señora de Ackerley, tampoco constituye el justo titulo en el sentido de lo dispuesto por el artículo 4oro del Código Civil, Tal sentencia, en efecto, no importó en sí misma un acto de enajenación, un acontecimiento que nacido de la voluntad y del consentimiento de un contratante tuviera por fin transferir a otros la propiedad del inmueble, Ella, limitóse simplemente a declarar dentro del jui
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:448
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-448
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 448 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos