cio, el derecho de la señora de Ackerley sobre las tierras materia de la reivindicación pero sólo respecto de su contendor en aquél y no respecto del fisco que permaneció extraño al susodicho juicio, ni de los demás terceros. Y aunque en relación al vencido en el citado pleito de reivindicación, la señora de Ackerley tenga un derecho definitivo que equivale por sa eficacia en cierto sentido al que pueda dar un título, ello es simplemente la consecuencia del principio «e la cosa juzgada y nó de la existencia de una causa de enajenación de las autorizadas y reconocidas por el derecho civil, En suma el justo título debe ser un acto o un hecho por su naturaleza atributivo de propiedad y no puede consiguientemente constituirlo una sentencia que por su naturaleza misma es simplemente declarativa de los derechos debatidos en el pleito.
Que, por lo demás, siendo el justo título la causa legal, para precisar si una persona lo tiene, es necesario referirse al hecho inicial de la toma de posesión. Qué título tiene la demandada o sus antecesores cuando tomaron el año 1887 la posesión del inmueble objeto de la presente reivindicación? Desde tuego no lo constituía como se ha visto el acto de la enajenación hecho por el Convento de Santo Domingo en favor de Mateo Reid puesto que el terreno en cuestión quedaba fuera de los linderos señalados en él, no lo constituye tampoco la mensura de Oyuela porque no teniendo otro fin la operación practicada que traducir sobre el terreno el contenido del titulo, la causa de la posesión sólo podria nacer de éste, nunca de aquélla. El argumento extraido del artículo 2753 del Código Civil no es aplicable en el caso a la mensura practicada por Oyuela desde que no ha promediado entre el Gobierno Nacional y. la señora de Ackerley acuerdo alguno respecto del deslinde de los terrenos, ni existe la escritura pública que dé validez a ese acuerdo, como imperativamente lo exige el artículo citado para que se produzca el efecto de que la escritura y la mensura sirvan en adelante como título de
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:449
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