Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:440 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

s. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA man que el terreno heredado por la señora de Ackerley no era arcifinio, pues tenía interpuesto entre el mismo y el Río de la Plata una zona que comprendía el sitio ocupado por la antigua Guardia del Riachue'o y el llamado camino a la: Boca, estando limitado por zanjas, y que los terrenos litigados recién tuvieron existencia real cuando en 1887 fueron formados por terraplenamientos establecidos sobre el lecho del río, al objeto previsto en el art. 2." de la ley N.° 1257 de octubre 27 de 1882. Y en el informe del último agrega que con anterioridad al año 1887, no hubo aumento ni disminución por a:uvión, pero que en ese año hubo un cambio brusco producido no por causas naturales, sino por la intervención de la empresa constructora del Puerto de la Capital la que varió completa y artificialmente las. condiciones locales, volcando tierra sobre el lecho del Río de la P'ata para formar sus grandes terraplenes sobre los cuales fué establecido luego calles, casas, depósitos, usinas, etc, Que el informe del Ministerio de Obras Públicas al sostener el derecho de propiedad de la Nación sobre el referido terreno, expresa que no se trata de acrecentamientos producidos por aluvión, sino de-terrenos ganados al Río de la Plata, de cuyo lecho formaban parte, mediante la construcción de las obras del Puerto.

Que, de lo expuesto se evidencia que los terrenos que pretende la señora de Ackerley, no pueden haber acrecido su propiedad por aluvión desde que estaba limitada por zanjas en todas las mensuras efectuadas hasta que se practicó la de Oyuela y en cuya virtud jamás podrian pertenecer a la señora de Ackerley, porque no lindando su propiedad originaria con la ribera del Río de la Plata, las derivaciones de éste no pudieron aprovecharle, condición indispensable para adquirir por aluvión, cuyo beneficio no puede ser invocado más que por los propietarios cuyas heredades se extienden hasta la ribera y no tienen otro limite que la corriente misma del agua, de de acuerdo con el art, 2574 del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos