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Fallos: 141:39 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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to la regulación practicada por el Juez de 1." Instancia al letrado Sosa, declarando, a su turno, que la justicia ordinaria de la provincia carecía de competencia para practicar tal regulación por tratarse de trabajos producidos en una jurisdicción distinta de la propia.

Que la cuestión de inhibiciones dobles derivadas de los hechos relacionados y cuya última consecuencia sería la de privar al letrado doctor Sosa de tribunales ante los cuales pueda hacer valer los derechos que legitimamente le correspondan por sus servicios, debe ser tratada y resuelta como una de las expresamente comprendidas en el artículo 9 inciso a) de la ley número 4055.

Que si se tiene presente que las resoluciones de ambos tribunales de apelación declinando su jurisdicción constituyen revocatorias de otras de primera instancia, habiéndose producido aquéllas sucesivamente y con más de un año de intervalo, y que, además, la remisión de estas actuaciones a la Corte ordenada por el tribunal superior de Salta ya en conocimiento de las razones aducidas por la Cámara Federal de Córdoba importa insistir en su declaración de incompetencia, no habría objeto práctico ni necesidad legal alguna de ordenar la devolución de los autos encontrándose la cuestión suficientergente ilustrada y en estado de ser resuelta con economía del mencionado trámite.

Que esta Corte ha declarado tomo 133 pág. 388 y tomo 70 pág. 148 que cualquiera que fuese la competencia en cuanto al fondo del pleito, corresponde conocer y resolver lo relativo al cobro de costas y honorarios devengados dentro del juicio al juez ante el cual ellos se han causado. Y conforme a ese criterio, es la justicia federal quien tiene jurisdicción para practicar la regulación de honorarios de que aqui se trata.

Por estos fundamentos, oido el señor Procurador General, se declara la competencia de la Cámara Federal de Córdo ba para practicar la regulación de los honorarios reclamados

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-39

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