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Fallos: 141:44 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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do Nacional, en razón de ser dicha parte un bien del dominio público de la Nación, manifestando que en la parte ubicada a un nivel superior de la cota + 5,20 no tiene inconveniente en discutir con el señor Barralt siempre que demuestre un derecho mejor que el señor Moreno y que, finalmente, sea quien sea el que haya sido dueño del terreno el propietario solo tendría una acción personal para reclamar el precio e indemnización correspondientes, acción que en la actualidad estaría prescripta por cuanto han pasado doce o catorce años desde la toma de posesión por la Empresa expropiante hasta la fecha de la demanda.

3° Con la demanda y su contestación quedó trabado el cuasi-contrato de la lítis contestatio. Al mismo tiempo quedaron planteadas todas las cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento en el presente fallo. Ellas se desprenden de los fundamentos y consideraciones aducidas por las partes.

Mientras que el tercerista Sr. Barralt sostiene ser dueño único y exclusivo, en virtud de la cesión de fs. 2 de la fracción de tierra materia de la expropiación dirijida contra N. Moreno, la parte expropiante o sea la Empresa del Puerto, le niega un derecho "total" de dominio sobre la fracción dicha, admitiéndole la controversia tan solo en la parte de ésta que se halla ubicada a un nivel superior de la cota -+- 5,20, toda vez que considera que la otra parte es pertenencia, como bien del «dominio público, del Estado Nacional y oponiéndole la prescripción a los derechos que, sobre aquella parte, pudieran corresponderle emergentes de la expropiación.

4" Por consiguiente, cel Tribunal plantea. las tres siguientes cuestiones :

r. — Se ha operado la prescripción opuesta por la parte de la Empresa del Puerto? z, — Ha probado, el tercerista, los derechos que invoca?

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-44

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