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Fallos: 141:375 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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artículo 14 de la ley 48, dado que no pone fin al pleito, ni hafe imposible su continuación.

Con fecha veinticuatro no se hizo lugar a la queja deducida por don Julio M. Garro en autos con don Luciano Gargiulo, sobre consignación, por desprenderse de la exposición del recurrente, que éste había sido oido y hecho valer sus derechos por los medios legales que le había sido dado ejercitar, no apareciendo, en consecuencia, vulnerada en el caso, la garantía constitucional invocada en el juicio; y además, porque la afirmación de que el apelante había sido sacado de sus jueces naturales, no resultaba demostrada por la circunstancia de que un Juez de Paz hubiese sido sustituido por otro, ya sea por vía de recusación u otro procedimiento, debiendo tenerse presente que dichos jueces son, sin duda, en el caso, los designados por la ley antes del hecho de la causa y, porque en cuanto a las formalidades procesales de sustitución de los mismos, están regidas por las leyes locales de justicia de paz, no pudiendo por consiguiente ser materia del recurso extraordinario, según lo reiteradamente resuelto.

En veintiseis del mismo se declaró improcedente la queja deducida por Natalio Botana, en la causa seguida en su contra por desacato, dado que la resolución apelada, según la propia exposición del recurrente, no revestia el carácter de sentencia definitiva requerida por el artículo 14 de la ley 48, y no aparecer que se hubiera denegado al recurrente algún derecho o privilegio acordado por la Constitución o las leyes federales.

En la misma fecha se declaró igualmente, improcedente la queja deducida por Jon Miguel B. Jué en autos con don Vic

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-375

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