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Fallos: 141:373 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por doña Ventura Celestina Manzo García en autos con lo sucesión de don José Manzo García, sobre filiación natural, por resultar de la exposición de la recurrente, que no había mediado en el caso denegación del fuero federal, es decir, desco- —.

nocimiento de un derecho privilegio o exención fundado en una ley de ese carácter. Al pedido de revocatoria formulado por la recurrente, el tribunal en veintiseis del mismo, ordenó se estuviese a lo resuelto, en razón de que la interpretación y aplicación hecha por los tribunales del orden local o federal de las disposiciones de los Códigos comunes son ajenas ál recurso extraordinario conforme a lo dispuesto por el articulo 67, inciso r1 de la Constitución y 15 de la ley 48; agregándose además, que las disposiciones de la ley N." 27, invocadas, habían sido derogadas por la sanción de la ley posterior ya mencionada, número 48, y en consecuencia, el recurso extraordinario sólo procede en la forma y condiciones señaladas en los tres incisos del artículo 14 y en el artículo 15 de la ya citada ley 48.

Con fecha diez y nueve de septiembre de 1924 fué confirmada por la Corte Suprema la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de La Plata que condenó a Nolasco Lugones y a Florentino o Francisco Alvarez a sufrir la pena de veinticinco años de reclusión en vez de la de penitenciaría por tiempo determinado, accesorios legales y costas, que les fué impuesta por el Juez Letrado del Territorio Nacional de la Pampa Central, por los delitos de asalto, homicidio y lesiones graves el primero, y homicidio, asalto, robo y atentado a la autoridad el segundo, perpetrados en la persona de Pedro Schenfid y su esposa el día 3 de abril de 1916, en jurisdicción de la capital del expresado territorio.

En veintidos del mismo no se hizo lugar a la queja interpuesta por don José Antonio Pardo en autos con los señores

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-373

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