dirigido por el señor Gobernador de la provincia de Entre Ríos al representante del actor.
Que el propio reconocimiento de la demandada, el telegrama ya aludido, la protesta de fojas 31 y las diligencias corrientes a fojas 49 y siguientes del expediente administrativo denmestran que el 14 de enerq de 1924 el sub-comisario de la sección Sauce, Villa Federal, procedió a verificar la apertura de la tranquera cerrada con candado no obstante la oposición del propietario y usando al efecto de la acción policial, Estos hechos en virtud de los cuales el poseedor ha sido excluido absoluta y totalmente de la posesión en que se hallaba, sin orden judicial y mediante el empleo de la fuerza, definen el concepto doctrinario y jurídico del despojo e integran la segunda de las condiciones necesarias para la procedencia del interdicto. ¿ Que, por último, la circunstancia de haberse deducido el presente remedio posesorio el 13 de febrero del corriente año, es decir, menos de un mes después de producidos aquellos hechos, permite afirmar que el actor ha cubierto también el requisito señalado por el artículo 2493 del Código Civil.
Que la defensa opuesta por la provincia basada en la consideración de que el camino materia del juicio es un bien del dominio público y se halla como tal fuera del comercio y excluido de la protección sucesoria, no puede prosperar.
Que es cierto, de un modo general, que sólo son susceptibles de posesión las cosas que se encuentran en el comercio articulo 2400, Código Civil), y que, además, la prescripción únicamente se aplica a aquellas cosas cuyo dominio y posesión pueden ser objeto de una adquisición (artículo 3952, Código Civil). Y no es dudoso, tampoco, que los caminos de uso y goce comunes en su calidad de bienes del dominio público de acuerdo con los preceptos concordantes de los artículos 2341 y 2340. inciso 7." del Código citado, son inalienables e imprescriptibles, se encuentran fuera del comercio y no pueden
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:312
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