tlicto de despojo son los mismos que invoca para justificar la deducción simultánea del interdicto de retener la posesión.
Que la admisión del interdicto de despojo comporta como consecuencia la declaración judicial de que tales hechos habían sido realmente practicados por la provincia en detrimento de la posesión del demandado y en una medida mayor que la requerida para la procedencia del interdicto de re» 1ener.
Que siendo así, y aún en la hipótesis de que por no concurrir en el caso todas las condiciones legales necesarias para + el ejercicio del interdicto de retener éste hubiera debido ser desestimado, las costas serían siempre a cargo de la parte que por medio de aquellos hechos ha desconocido las garantías que la Constitución y las leyes de la Nación aseguran a la propiedad privada, determinando la intervención de los Tribunales para protegerla y originando así los consiguientes gastos judiciales.
Que por lo demás, la protección del derecho impartida por la administración de justicia no puede ni debe quedar supeditada al nombre que las partes asignen a las acciones encaminadas a hacerlo efectivo; tal protección, en efecto, debe ser dispensada con arreglo a los hechos y circunstancias prohadas que determinan el litigio y al fin por éste perseguido, desde que, no existe en las leyes de nuestro procedimiento fórmulas rigurosas para el ejercicio de las acciones.
Por ello se declara que no es procedente la ampliación del prominciamiento solicitado ni la declaración acerca de las costas.
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
corra. — Ramón Ménprz.
— Ronerro Reregrro.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:317
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-317
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos