por eso -mismo ser objeto de posesión ni generar remedios posesorios en favor de los particulares. "Las cosas imprescriptibles por razón de su destino, dice la nota al artículo 3952 del Código Civil, son aquellas que por sí mismas admiten la propiedad privada pero que por un destino accidental están retiradas del comercio y afectas al uso público como los caminos, las calles, etc. Mientras estas cosas se conservan afectadas al servicio público permanecen imprescriptibles, más como su destino es por el hecho del hombre que lo ha creado puede también el hombre destruirlo".
Que, como se infiere del contenido de la nota transcripta y de la naturaleza de las cosas la cuestión de saber si un camino es o no un bien público del Estado Nacional o de los Estados particulares se encuentra subordinada a una determinación previa nacida .de un acto de carácter administraivo, cual es, la afectación del inmueble al uso y goce común. Es en virtud de esa afectación que nace la inenajenabilidad e imprescriptibilidad, es por ella que queda fijada la actividad de la administración sobre el inmueble y determinadas las nuevas relaciones jurídicas con los particulares (véase Haurion, 10.
edición, páginas 618, 638, texto y nota, página 659; Berthelemy, 10.° edición, páginas 437 y siguientes; Bielsa, "Derecho Administrativo", páginas 179 y siguientes).
Que dentro de las peculiaridades de nuestro régimen po- —lítico ese acto administrativo de afectación o consagración de un bien al goce común, en cuanto requiere para realizarse de los bienes individuales, debe moverse dentro de las condiciones y limitaciones establecidas por los artículos 17 de la Constitución y 2511 del Código Civil, esto es, respetando el principio de la inviolabilidad de la propiedad privada y en su caso calificando por ley la expropiación e indemnizándola previamente. Mientras no se demuestre legalmente que tales condi- , ciones han sido observadas los particulares mantienen la pleninul de sus derechos y de las acciones correlativas. Si bastara la-mera afirmación hecha por el poder administrador de
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:313
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