mero 48; Fallos, tomo 100 pág. 157 y tomo 1or, página 206, entre otros).
En consecuencia, oido el señor Procurador General, se declara bien concedido dicho recurso; y Considerando en cuanto al fondo del asrnto:
Que declarada en el presente litigio la obligación de la empresa ferroviaria demandada de indemnizar el accidente que produjo el deceso del obrero Bernardo Lencina, y en defecto de derecho-habientes, ha tenido que decidir la justicia local, a mérito de lo cuestionado por las partes litigantes, si el depósito del importe de la indemnización se efectuaria en la Caja de Garantía anexa a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones según se dispone en los artículos 9" y 10" de la número 9688, o en la sección respectiva de la Oficina Plovincial del Trabajo con arreglo a lo establecido en los articulos 93 y 96 del decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Entre Ríos, La decisión final, dentro de la jurisdicción de la provincia, ha sido en favor de la tesis sustentada por el Defensor de Menores que actuaba en el juicio como demandante, o sea en el sentido de que el depósito debe efectuarse en la Caja de Garantía de la Oficina Provincial del Trabajo y se funda en que las dispos:ciones de los artículos 9. y 10" de la ley nacional número 9688 en cuanto dispone que los depósitos se efectuarán en una sección de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones constituyen meros preceptos reglamentarios o de procedimiento sancionados por el Congreso en su carácter de legislatura local y destinados a regir únicamente en la Capital y territorios nacionales quedando por lo tanto, librada a las reglamentaciones que dicten los gobiernos provinciales la determinación de la oficina o establecimiento en que se depositarán las indemnizaciones por los accidentes del trabajo que se produjeren en los respectivos Estados particulares,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:302
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