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Fallos: 141:24 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que en el caso que se cita, la recurrente se encontraba privada de su libertad no por autoridad judicial sino por la del director de un hospicio y recluida como demente sin haberse llenado las formalidades requeridas por el Código Civil (Fallos, tomo 139 pág. 184 ).

Por ello, lo dictaminado por el Señor Procurador General y lo resuelto en casos análogos (Fallos, tomo 130 pág. 133 ) se declara improcedente la queja deducida, Notifiquese, repóngase el papel (artículo 43 ley 11.290) y archívese.

A, BERMEJO. — NICANOR G. DEL SorLar. — J. FIGUEROA ALcorra, — RAMÓN MÉNDpEz, — Roserro RErETTO,

NOTAS -
Con fecha dos de junio de mil novecientos veinticuatro la Corte Suprema no hizo lugar a la queja deducida por don Antonio Silva, en autos con don Reinaldo C. Lucas, sobre cobro de pesos, por no haberse llenado por el recurrente los requisitos establecidos en la primera parte del art. 15 de la ley 48. En nueve del mismo se ordenó se estuviera a lo resuelto, por resultar del cargo del escrito presentado — 30 de mayo último — que la queja había sido deducida fuera del término establecido por el art. 231 de la ley número 50, y no se infería de lo expuesto, que en el juicio hubiera recaido decisión definitiva, ni que se hubiese planteado en tiempo cuestión alguna de carácter federal que pudiera autorizar el recurso extraordinario para ante el tribunal, Con fecha diez y seis, se ordenó nuevamente se estuviese a lo resuelto con fecha nueve, en razón de que para el cómputo del término

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-24

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