que es de derecho común, y ajena al recurso extraordinario conforme a lo dispuesto en la última parte del art. 13 de la ley número 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Francisco Soba en autos con don Artemio Lebrero, sobre desalojamiento, en razón de no proceder para ante la Corte Suprema, el recurso autorizado por el artículo 340 del Código de Procedimientos de la Capital.
En diez y seis del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por don Juan Lerzo en autos con la Sociedad Anónima "Mercado de Abasto Proveedor", sobre daños y perjuicios, en razón de no haberse llenado los requisitos establecidos por el artículo 15 de la ley número 48, para la procedencia del recurso extraordinario deducido.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Ramón Luján, en autos con el Banco Hipotecario Nacional, sobre locación de un departamento, en razón de que, de la propia relación del recurrente aparecía que el interdicto posesorio deducido por él, había sido resuelto contrariamente a sus pretensiones, por aplicación de disposiciones de derecho común irrevisibles por la Corte Suprema de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del artículo 15 de la ley 48; y en tales condiciones cualquier decisión que recayere sobre la cuestión federal planteada sería de todo punto ineficaz para modificar la parte dispositiva de la sentencia que se fundaba para desestimar el interdicto, en la circunstancia de ser el apelante inquilino y nó posecdor, y daría lugar, consiguientemente, a un pronunciamiento inoficioso,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:29
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