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Fallos: 141:181 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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pecto de las otras sobre los bienes inmuebles situados dentro de su territorio, circunstancia que crea entre unas y otras idéntica situación que la contemplada por dicho artículo y a la que por lo tanto era aplicable la conocida regla de interpretación según la cual, "ubi est cadem, ratio ibi est cadem dispositio", mientras que en el caso sub judice falta esa identidad de motivos, porque si el régimen de los bienes inmuebles exige que los títulos de transmisión de dominio consten en los registros públicos de la provincia donde están ubicados, por una razón que afecta a la autonomía de los Estados particulares, de igual modo que a la soberanía de la República cuando se trata de titulos otorgacos fuera de ella, no sucede lo mismo con el régimen tutelar cuando los padres del menor estaban domiciliados en la República el día de su fallecimiento o de la constitución de su tutela, porque respecto de tales casos la ley ha establecido la jurisdicción para el discernimiento del cargo, sobre la base del domicilio y no de la residencia (art. 400).

Que tampoco puede sostenerse que a la época del fallecimiento del señor Arias sus hijos quedaran abandonados, ni en el sentido gramatical de la palabra, ni en el que la usa el art. 403 del C. C.; lo primero porque "abandonar" significa "desamparar" a una persona o cosa, mientras que de las propias actuaciones del juicio sucesorio tramitado ante los jueces de Santiago del Estero, resulta que los menores se encontraban desde el primer momento de su orfandad en la casa de su tío político el señor Salvatierra que se pretendia tutor de los mismos y albacea testamentario de su señor padre; lo segundo, porque según las leyes vigentes en la época que el codificador argentino redactaba aquella disposición, el menor abandonado se equiparaba a los expósitos o sea a los recién nacidos o niños de corta edad "desamparados" por el padre o la madre movidos por "vergienza, o crueleza o maldad" como reza la ley 4, tit. 20, Part. IV, "echándolos a la puerta de las iglesias, o de los hospitales o de los otros lugares", a los seres desconocidos, sin familia y sin abrigo que la beneficencia pública

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-181

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