Que esto sentado, la cuestión queda reducida a establecer cual era el Juez competente para dirigir la tutela de los menores Arias, pues en caso de no haberlo sido el Juez de lo Civil de Santiago del Estero que confirmó en ella a Salvatierra y le discernió el cargo, éste no habría tenido jamás tal investidura, ni podido ejercerla en ningún momento, ni obrar a nombre de los actores cuando contrató con el demandado la hipúteca y la venta de la casa objeto de este juicio, Que al hacerse cargo de esta cuestión, el Inferior ha demostrado suficientemente, a juicio de la Cámara, que ella está resuelta en definitiva a favor de los actores por el fallo de la Corte Suprema dictado en el juicio sucesorio de Don Pablo C. ias, en la contienda de competencia entablada ante el Juez de Primera Instancia de Santiago del Estero y el de segunda nominación de Córdoba, doctor Gallegos Sánchez, donde se declara que don Pablo C, Arias, a la época de su faNecimiento tenía su domicilio en esta Capital y que por lo tanto el Juez con jurisdicción para entender en el juicio sucesorio del mismo, era el segundo de dichos magistrados, fallo cuyos efectos alcanzan, no sólo al juicio sucesorio tramitado ante el Juez de Santiago del Estero, sinó también a la confirmación y discernimiento de la tutela hecho por el mismo, puesto que el Juez a quien correspondía discernirla, era también el del Jugar donde los padres del menor se domiciliaban el día que fallecieron Cart. 00 C. C. 1.
Que la declaración referida sc hizo por la Corte Suprema en el juicio correspondiente, es decir, en el sucesorio de don Pablo C. Arias y entre las partes que en el mismo tenían derecho a intervenir, pero si se objetara que la prueba del hecho que la fundamenta o sea el haber tenido el señor Arias si domicilio en Córdoba a la fecha de su fallecimiento, no puede surtir suis efectos contra un tercero como sería en el caso el demandado y en el supuesto de que tal objección fuera atendible, debe observarse que ese hecho ha sido a mayor abunda
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:179
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