cado la tasación teniendo en cuenta la capacidad productiva actual del campo expropiado, Y el criterio adoptado por ellos, tanto en lo relativo a la clasificación como a la capacidad productiva es inobjetable y se ajusta al precepto del arilículo 16 de la ley 180. :
Que las diferencias apreciables respecto al precio del hien expropiado (el perito del fisco lo fija en cien mil ciento cineuenta y cinco pesos moneda nacional, el expropiado en cuatro cientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho y el tercer en pesos dos cientos treinta y un mil ochocientos sesenta y nueve con setenta y cinco moneda nacional, o en doscientos diez y seis mil cuatro cientos sesenta y nueve, con setenta y cinco, según el criterio que se elija), emergen de la diversa manera de considerar el valor de las aguas vivas existentes en el campo en forma de manantiales "lloraderos" o fuentes surgentes, pues acerca del valor de los capítulos señalados con las letras, a, b y e. las apreciaciones de los tres técnicos son casi coincidentes.
Que la parte- del campo general destinado a la explotación ganadera, ha sido avaluado en treinta y nueve mil quinientos pesos moneda nacional por el perito del gobierno y en cuarenta y un anil ocho cientos siete con veinticinco por el tercero, y el alfalfar en cuarenta mil quinientos pesos moneda nacional y cincuenta y nueve mil sesenta y dos con cincuenta, respectivamente. El de las poblaciones, huerta, frutales, ctc., en once mil pesos moneda nacional por ambos.
Teniendo en cuenta las razones aducidas por uno y otro técnico acerca de la capacidad productiva del alfalfar y de la explotación ganadera en el momento de producirse la ocupación por el Fisco y además la conformidad prestada por el representante de éste a fojas 126 en relación a esta parte de la tasación practicada por el perito tercero. corresponde fijar esos valores por aquellos conceptos en las sumas de cuarenta y un mil ochocientos siete con veinticinco, cincuenta y nueve mil sesenta y dos con cincuenta y once mil pesos moneda nacional, respectivamente,
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:99
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