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Fallos: 140:76 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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6" Que perdido el juicio posesorio por los actores de que no puede discutirse dentro de su sumariedad, las defensas fundamentales de su derecho, con la amplitud con que en el "sub judice" se hace, es indudable que en el petitorio había que tomar el camino de una de las tres acciones reales establecidas en el Código, y cabe preguntar si la desposesión que han sufrido los actores reme las condiciones para dar lugar a la "acción reivindicatoria" o solo se trata de discutirle facultades al propietario, en su carácter de tal, respecto al goce de cierta extensión de su fundo, en cuyo caso sería Ta "ación negatoria" deducida la que realrente procede, Sintéticamente expuesto, esta última tiene por fin rechazar un acto que viene a menoscabar los derechos de propiedad. Machado (Tomo VII, pág. 244) dice: "La acción negatoria no se diferencia de la reivindicación sino por la ertensión de la lesión al derecho: para deducir ésta necesitamos que se nos prive completamente de nuestra cosa; para aquella hasta que se nos /imite cualquiera de los derechos inherentes a la propiedad cuando no somos privados de su ejercicio". Demás está expresar que cuando se habla de ertensión al decir que la reivindicatoria procede cuando se nos"priva completamente de nuestra cosa, no es a la extensión geográfica que se refiere, sino a la extensión del derecho: se pierde totalmente la posesión ; mientras que en los casos en que se restringe el pleno uso de todo o de una parte de la cosa, es la "acción negatoria" la que procede. En otro pasaje de su comentario agrega Machado, respecto de dicha acción, "que puede ser intentada toda vez que alguno nos "impida obrar como propietario" en la extensión que el derecho nos permite, con tal que la lesión que sufrimos no sea demasiado grave para que podamos intentar la reivindi= cación". La "acción negatoria" tiende a afirmar el libre uso de la propiedad y el ejercicio de los derechos que de ella se derivan y "pueden también tener por objeto", como se dice en el ar

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-76

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