falta que importa llevar a esos extremos la inacción y la indiferencia. En virtud de qué concepto jurídico podría pre'enderse que eran los Esteves los obligados a efectuar obras destinadas a asegurar el ancho de la calle pública? Aubry y Rai hacen también el distingo entre los fundos que se extienden realmente .
hasta el agua y aquéllos que están separados de ella por una calle. Es que realmente. las cosas no pueden ser de otro modo, Desde el momento que la restricción se cumple, esto es, dede que el propietario se despoja en obsequio del interés general de una parte de su fundo, sobre la cual no puede realizar ningún :
acto de propietario, es elemental que el Estado al adquirir sobre esa franja de tierra un derecho en los términos expuestos "en el considerando 3 debe ser el encargado de velar por su conservación teniendo expedita la calle". Machado dice de un modo catogúrico: "los terrenos abandonados por el río corresponderán a la vía pública (y no al propietario ribereño como sostieue El representante de la Nación) "y serán del poder encargado de su cuidado". Argumentando "contrario sensu", y de acuerd con la cita de Proudhon, ha de seguirse que la pérdida de tierra perjudica al Estado y no al propietario que dejó de ser "ríbereño".
Cortes Funes es más categórico, pues expresamente dice:
"que los inmuebles dejan de confinar con el río y no pueden adquirir para Si los terrenos de aluvión, ni sufrir las pérdidas de la exulsión". Con lo expuesto cree el suscripto haber dejado absolutamente evidenciado que la restricción al dominio impuesta por el artículo 2039 del C. C. es para ser exigida "una solz vez, sin indemnización", se entiende; porque si desapareciere parte de la calle por acción de la- aguas, forzosamente habria que restablecerla pagándose esta vez el valor de la tierra por la Nación, si la calle está afectada a los intereses del tráfico o de comercio maritimo, o por la Municipalidad respectiva, si la calle sólo sirve necesidades del tráfico vecinal o edilicio. La Corte Suprema dice (T. 9, pág. 342), que Si se impone al dominio
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:75
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