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Fallos: 140:77 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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ticulo 280J, reducir a sus limites verdaderos el ejercicio de un derecho real. Ya se ha demostrado en un "considerando" anterior que no puede ser sino "un derecho real" el que tiene o se atribuye el Gobierno Nacnonal sobre la tierra de los actores; de modo que no tiene importancia, a los efectos de saber cual acción real debió deducirse, establecer si el Estado despojó a los actores para crear una servidumbre o si incorporó a su patrimonio las tierras despojadas. Con todo ño es dificil decidirse en el sentido de que el Gobierno Nacional despojó a los actores para establecer una servidumbre en beneficio, según él, del interés de la navegación, pero que como ya queda demostrado, sólo debe considerarse en beneficio del tráfico vecinal o ediicio, 7" Que consistiendo otra de las defensas del representante de la Nación, en que los actores no han acreditado su derecho de poseer, debe hacerse referencia a lo que sobre el particular consta en autos. Desde luego y aunque esto parece no discutirse, el derecho al dominio surge de las escrituras públicas agregadas de fs. 135 a fs. 173 y en cuanto a la posesión en el momento de perderse basta tener presente que el Gobierno Nacional debió considerar que la tenian los actores cuando a cllos se dirigió para notificarles (fojas 6 y 7), los decretos que dan margen este pleito.

8" Que aceptado como queda, que es la acción negatoria la que realmente procede y establecido que los actores han demostrado su derecho al dominio y la posesión, corresponde establecer si igualmente les incumbe probar la sin razón jurídica del Estado para obligarlos a dejar, por segunda vez sin indemnización, una nueva calle de treinta y cinco metros. Si, pues, el Estado se atribuye una facultad en virtud de la cual causa una turbación en el goce de la propiedad privada, es el quien debe probar que esa facultad es legitima, así lo dice de un modo categórico el comentarista Machado: "Cuando el vecino se atribuye una servidumbre sobre mi propiedad, si él la devanda porque yo impido su uso, lo hace por medio de una

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-77

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