Lo PALLOS DE LA CORTE SUPREMA resulte del "lais" o del "relais", sea que él se forme en un curso de agua navegable, flotable o no, con la condición solamente en el primer caso, de dejar la calle conforme a los reglamentos.
Los aluviones deben pertenecer a los propietarios ribereños, decía Portalis, por la razón natural de que el provecho pertenece a quien "está expuesto a sufrir el perjuicio" de que los propietarios ribereños están amenazados más que nadie. Bartolo expresaba que el aluvión es adquirido por el propietario ribereño, sin ningún hecho de su parte: "absque alienjus, hominis facto".
¿Qué alcance tienen, repito, estas nociones por demás intergiversables frente al hecho probado en autos de que los actores cumplieron ya una vez con lo que dispone el artículo 2639 del Código Civil, máxime cuando la primitiva calle desapareció por obras 1 omisiones de la autoridad? ¿Quién era el obligado a tomar las medidas conducentes a que la calle se conservara en st anchura legal? Es un hecho constatado en antos que el antecesor de los actores dejó oportunamente la calle de ley. Los actores sostienen y sostienen bien, que desde ese momento dejaron de ser "propietarios ribereños", es decir, que ni la accesión les favorecía, ni la pérdida de tierra debía ser sufrida por elios (sin indemnización». Proudhon, oportunamente citado por el actor ttomo V, 2" edic., de 1845. pág. 88 y siguientes), dice: "Si existe un camino público a lo largo del río, los fundos situados a st lado no deben participar del beneficio del aluvión, desde «que no se trata de fundos a los cuales la ley le acuerda esa ventaja... si el río ejerciendo sit acción contra el camino (es el caso de autos ) lo destruye en todo o en parte, el propietario del fundo advacente "no estaría obligado a suministrar sin indem:nización, el terreno para el nuevo camino, porque es al Gobierno a quien incumbe proteger su cosa". Y el Gobierno en el "uh judicg" no la ha protegido. Bastábale haber construido una empalizada si no la había, o reparar la existente, que iba suiriendo la acción destructora del tiempo. Si los galpones de Esteves llegaron en un momento dado a quedar sobre el agua, amenazando derrumbarse, sólo al Gobierno puede imputarse la
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:74
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