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Fallos: 140:73 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 78 puede ser obligado a dejar, por segunda vez y sin "indemnización", una nueva franja de treinta y cinco metros. Es esta, sin duda, la cuestión más importante a reso'ver en este litigio y debe serlo conjuntamente con la de saber sí los efectos de la acción de las aguas al socavar la orilla, naturalmente, o debido a obras 1 omisiones de la autoridad, debe sufrirlo el Estado dueño de la vía pública o e! propietario del fundo limitrofe con dicha vía. Hace el representante de la Nación, a este respecto, su gran argumento con la nota del Dr. Vélez Sársfiled al Capitulo 11, Titulo V del Libro I1IT del Código Civil, tendiendo a demestrar que así como el aluvión favorece al propietario rihereño, la pérdida del terreno por acción de las agrias debe también perjudicarlo, con abstracción, se deduce, de la calle ribereña que debe ser siempre inalterable en su anchura de treinta y cinco metros; quiere esto decir también, que el Estado no se favorece con las tierras de aluvión. No tiene, sin embargo, semejante alcance la opinión del Codificador ni aún agregando a la "nota" invocada por el Procurdor Fiscal la cita de Ulpiano que el mismo Dr. Vélez Sársfield hizo en el debate de 1869. "El jurisconsulto, Ulpiano dice, discurriendo sobre el caso de que en un rio navegable cambiase Su curso y fuese a ocupar terreno de particular, pregunta: ¿Para quién se han perdido estos terrenos? Y responde diciendo que la ley romana había hecho una conquista verdadera para el derecho público, estableciendo que ese terreno, como los ríos eran de uso público, siendo por consiguiente perdidos para" el particular. ¿Qué significa prácticamente, la cita del Dr. Vélez y la de Ulpiano frente a los términos del artículo 2639, cuya exégesis ha de hacerse a la luz de principios inmutables de derecho? He de comenzar dando, si es posible, más fuerza al principio de que lá accesión favo::ce al propietario ribereño y que la pérdidi de tierra lo perjudica.

"El Código Napoleón dice Demolombe (T. X, pág. 57, Edición Durand-Hachette, 1870), adoptando las reglas del derecho romano, dispone que el aluvión aprovecha en todos los casos a los propietarios ribereños; en todos los casos, es decir, sea que él

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-73

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