tada. Se comprueba esta circunstancia por la presentación sl Poder Ejecutivo de los señores Manuel y Alcira Estéves con fecha rinero tres de mil novecientos trece (fs, 65 del expediente agregado sobre interdicto), reclamando de aquella resolución.
No es posible aceptar que el Poder Ejecutivo, tenga derecho, al amparo de su jurisdicción portuaria, de imponer a in propietario ribereño por segunda vez la misma servidumbre — los Estéves Se privaron de su domicilio sobre la ribera del Riachueo dejando con intervención de la autoridad competente, las cuarenta varas necesarias para calle pública como se ha probado, desde mil ochocientos setenta y seis y midieron su predio sobre, la linea de la calle trazada por la Municipalidad. Dejaron desde entonces de ser linderos con el Riachuelo y lo fueron con la calle pública, que constituyó un bien público dei Estado, por haber sido destinada para un objeto de utilidad o comodidad común (art. 2340, inc. 9", Código Civil). La merma de esta calle pública ocasionada a consecuencia del tiempo y las corrientes debe soportarla el Estado, asi como el Estado hubiera sido el propietario de todo acrecentamiento de tierra a lo largo de la calle pública, en la ribera del Riachuelo (doctrina del art. 2572 del Código citado). Los desenvolvimientos que hacen el actor y el señor Juez a este respecto, refutan perfectamente la tesis sostenida por el demandado, Perdido, pues, en absoluto por los Estéves el contacto de su propiedad con el río, el Estado genera! o particular, carece de derecho para imponer al propietario ribereño una segunda restricción a su dominio con el mis:no objeto, y debe soportar aquella pérdida y sus consecuen- :
cia, sin prevalecerse de sus facultades jurisdiccionales para privar al propietario del libre goce de su propiedad, con violación de los principios constitucionales que lo protejen, Si aquel'as facultades han podido defender al Poder Ejecutivo en el juicio sumario de interdicto, no pueden invocarse para justificar actos que afectan fundamentalmente el dereho de dominio y sus garantias legales.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:81
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