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Fallos: 140:71 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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hacer demoler los galpones; pero, si después de llenada esa función resultaba que el tráfico marítimo, el comercio y la percepción de la renta no estarían afectados en ninguna forma, es incuestionable que la autoridad de la Nación debía ser absolutamente incompetente para resolver acerca de la línea sobre la cual tenían que hacer sus nuevas construcciones los actores, esto es, sobre el cumplimiento de lo prescripto por el artículo 2039, que no puede ser fuente de jurisdicción nacional, si resultara no ser necesaria, en esa parte de la orilla, la calle de referencia para las actividades del tráfico maritimo y del comercio, también marítimo. Desde luego, no existe ni existia, en el terreno de los actores muelle alguno ni embarcadero; (mal podía existir, si resultó que la acción de las aguas socavó la orilla : la existencia del muelle o embarcadero significaba necesariamente la de una empalizada que por rudimentaria que fuese, habría impedido la acción destructora de las aguas). Luego entonces, si el tráfico y el comercio marítimos no se efectuaban por alli, la calle de 35 metros no podía considerarse a ese tráfico y comerco marítimo: era sólo una calle, una de las tantas calles que la ciudad de Avellaneda, cuyas autoridades locales son las llamadas a velar por "1 real existencia y conveniente aptitud para el tráfico, para el tráfico común, se entiende, o edilicio, en oposición al portuario o relacionado con el comercio portuario. El mismo doctor Costa tiene dicho que las facultades de la autoridad general se limitan a prohibir toda obra que perjudique el derecho que tiene todo ciudadano de usar de las riberas, a los objetos de la navegación. ¿Puede considerarse afectada a los objetos de la navegación una calle ribereña, no habiendo en esa parte, muelle o embarcadero y no usándose ya el sistema de la "sirga"? Evidentemente, no. "La jurisdicción de la autoridad nacional, continúa diciendo el doctor Costa, sobre los quince o treinta y cinco metros de ribera del Código Civil, sólo puede entenderse en materia civil en cuanto sea necesario para hacer efectiva la limitación impuesta al propietario de no ejecutar obra alguna en detrimento de un interés nacional". ¿Qué

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-71

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