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Fallos: 140:68 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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miento sobre la cuestión de propiedad, "Sententia interiun dicta". Nuestro sistema legal, como el de casi todos los Códigos, ha adoptado los interdictos por la necesidad que hay de hacer uso de remedios breves y evitar los disturbios- que produciría.

como lo expresa Escriche, la inclinación que tienen los hombres de hacerse justicia por sí mismo en materia de posesión, por razón de la ventaja que ésta lleva consigo en los litigios sobre el dominio. El interdicto se sustancia brevemente sin las solemnidades del juicio ordinario que requiere una prueba completa y amplia sobre todos los hechos que se aleguen. No debe caber duda entonces acerca de que después del interdicto procede el _ juicio petitorio aún cuando se base en el mismo hecho que sirvió de fundamento al primero ya fallado en contra del actor, así como también que esta circunstancia en modo alguno puede impedir que en el petitorio se dé la razón al que no la tuvo en el posesorio. La propia Corte Suprema dice en su sentencia de fojas 273 del expediente 5023, agregado, que la defensa opuesta por los actores de haber dejado hace años, la calle pública a que estaban obligados, si bien no pudo ser materia de examen en el interdicto, si lo es en el petitorio. Es ésta, pues, la ocasión de plantear como en el considerando 1," se hace, todas las cuestiones relacionadas con el derecho alegado por.los actores y que no fueron examinadas en el juicio poscsorio, 3" Que con referencia al punto 11, esto es, si la "acción negatoria" ha de considerarse improcedente, por no importar los actos de la Nación el ejercicio de un derecho real y si sólo el designio de hacer efectiva, como autoridad pública, una restricción perfectamente legítima, debe ante todo, tenerse en cuenta que el sometiriento de la cosa a la voluntad y acción del Estado, es lo que da el carácter de real al derecho que tiene sobre los inmuebles que le pertenecen sin que la circunstancia del destino que les asigne sea parte a modificar este concepto. En fecto, asi como en un caso el gobierno reserva para sti uso privado algunos inmuebles de su propiedad, tal sería una casa que

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-68

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