titución, hecha al contesta: el traslado de la excepción opuesta, no modifica las conclusiones precedentes, porque aquella garantia no rige directa e inmediatamente la cuestión debati- a da, limitada como queda dicho a determinar si la ley 3120 ha sido debidamente interpretada y aplicada, y si su aplicación es conciliable con las disposiciones del derecho sobre irretroactividad. :
Que respecto de este último punto, la jurisprudencia ha :
consagrado con reiteración decisiones precisas en el sentido» de que el artículo 3." del Código Civil al establecer que las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos, ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones de derecho privado sobre las que el Honorable Congreso, como una de las ramas del gobierno federal, puede legislar en uso de las facultades que le confiere el artículo 67. inciso 11 de la Constitución, sin conprender propiamente las "leyes" de orden administrativo que se dén las provincias ejerciendo también facultades reconocidas en la propia Constitución (Artículo 105); y considerado como precepto constitucional, el principio de la no re troactividad de las leyes sólo rige en materia penal, por la prohibición de que las disposiciones nuevas empeoren las condiciones de los procesados. (Fallos tomo 117 pág. 48 y jurisprudencia allí citada).
Que por lo demás, la circunstancia de conferir traslado de la demanda, no importa decidir con carácter definitivo sobre la competencia admitida sólo en cuanto hubiere lugar por derecho (Fallos tomo 7 citado, página 373, considerando 10, página 388).
Por estos fundamentos y de conformidad con lo expuesto por el Señor Procurador General, se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:43
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