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Fallos: 140:37 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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cales corresponde a las provincias sin otra ingerencia, por parte de los poderes federales, que cuando dichas leyes son dictadas con violación de la Constitución de la Nación. y Tos actores, contestando esta excepción, han manifestado que la jurisdicción originaria y exclusiva de V. E. es procedente por cuanto la aplicación de una ley posterior para la E percepción de un impuesto importa dar a dicha ley efecto retroactivo, lo que está en pugna con lo dispuesto »or ei Código Civil, ley de orden federal y plantea con ello un caso judicial que sólo V. E. puede resolver.

Considero ajustada a derecho la doctrina sostenida por el representante de la Provincia de Córdoba.

En -los términos del art. 10 y tor de la Constitución Nacional, la Corte Suprema sólo puede conocer, con relación al caso "sub judice" originaria y excusivamente en las cansas en que es parte una provincia y tin vecino de otra.

Pero no basta esta sola circunstancia, es necesario, además, que se trate de una causa civil en la que los derechos en litigio derivan de estipulación o contrato o que la materia de la cansa sea federal.

La presente demanda, atento lo relacionado precedentemente, no es una causa civil entre los actores y la provincia, ya que los derechos que ésta defiende no nacen de estipulaciones o contratos en su carácter de persona jurídica con los actores, sino como poder público o administrativo que ejercita funciones de tal al crear impuesto y aplicarlos.

En cuanto a la materia de la controversia tampoco es federal.

La interpretación y aplicación del Código Civil y de la ley local sobre impuestos no constituye una cuestión federal CArt. 15, ley 48).

Se trata, como se ve, de una causa regida por el derecho común en la cual V. E. sólo puede conocer, llegado el caso,

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-37

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