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Fallos: 140:46 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Como dadas las consideraciones que informa el fallo condenatorio de fs. 544, citado, se ha impuesto a Benjamin Mora el término medio de la penalidad señalada por el precitado artículo 17, Cap. 1", inc. 1.° de" la ley 418, entiendo que, en el presente caso, debe igualmente, aplicarse el término medio de la penalidad establecida por el artículo 79 del mismo Código. ya que no deben variar los fundamentos que sustentan el recordado fallo de V./E. de fojas 544. toda vez que la revisión delucida por el penado recurrente no importa volverle a juzgar de nuevo sino a determinar la pena que corresponde imponer por la nueva legislación en cuanto ésta le sea más favorable porque, con arreglo al artículo 2 de la ley número 11.179, los efectos de la nueva ley se operarán de pieno derecho.

y En mérito de lo expuesto, soy de opinión que procede disminuir la pena impuesta de diez y siete años y seis meses de presidio y encuadrarla dentro de los límites del indicado artículo 79. C Art. 2" de la ley núm, 11.179 y 554, IV apartado del Código de Procedimientos en lo Criminal).

Por tanto y, en atrsencia de circunstancias agravantes y atenuantes, estimo que el recurso de revisión deducido es precedente y que es justo se sirva V. E. imponer al reo el término medio de la penalidad señalada por el premencionado artículo núm. 79, 0 sean, diez y Seis años y seis meses de reclusión, en substitución de la que actualmente sufre, accesorias legales y costas, con más la obligación de reparar el daño y perjuicios casados ( Art. 70); y, ordenar, en consecuencia, se practique un nuevo cómputo con areglo a lo estatuido por los articulos 2", 3" y 24 del Código Penal y 699 del Código de Procedimientos en lo Criminal, a cuyo efecto, bajarán los autos al juzgado de primera instancia.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-46

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