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Fallos: 140:38 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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en grado de apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso (Art. 101 de la Constitución y 14 de la ley núm. 48). La circunstancia de ser parte una provincia no es suficiente para requerir la intervención de V. E. originariamente si, como resulta de la causa, no es ésta de competencia de la justicia federal. .

La presente demanda no aparece fundada directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales en forma que la cuestión federal sea predominante. Por el contrario — protesta de fs, 8, — ella se apoya en disposiciones del Código Civil y en la interpretación de la propia ley de impuestos. provinciales, En tal virtud, no siendo federal la materia de la controversia, no procede la intervención de la justicia nacional. ni la originaria de V. E.; sin perjuicio de los recursos para ante esta Corte Ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales) creados para mantener el imperio de la Constitución y de las leyes de la Nación, que pueden hacer valer en la forma y modo que dicha ley los estableec en su articulo 14.

Opino, por tanto, que la presente catisa no es de la com petencia de esta Corte Suprema.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 14 de 1924 Y Vistos:

Los seguidos por el doctor Tomás Amadeo y otros contra la Provincia de Córdoba, por reptición de una suma de dinero, de los que resulta:

Que a fojas 18 y con los documentos acompañados, el

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-38

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