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Fallos: 140:42 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que en el caso de autos ambas partes coinciden en que no es ésta una causa civil a los fines de la competencia pos razón de las personas; y si bien se pretende por el actor que el fuero originario procede por razón de la materia, se observa desde luego que ninguna disposición constitucional constituye la base del. derecho a la repetición que se gesyona, pues como queda, en efecto, precedentemente relacionado, la demanda sc funda en que la ley de que se trata ha sido indebidamente aplicada al caso, por cuanto el acto que exterioriza la transmisión gratuita de bienes debe ser anterior a la declaratoria de herederos, y que la aplicación del impuesto, en las condiciones en que ha tenido lugar, es contrario al artículo 3.° del Códig> Civil y está en pugna "con la fetra y el espíritu del artículo 37 «de la misma ley 3120" (fojas 20 vuelta in fine).

Que tales antecedentes evidencian que no hay en el caso cuestión alguna de carácter constitucional a los efectos del fuero por razón de la materia, La justicia nacional carece por lo tanto de competencia para conocer «de los hechos a que esta acción se refiere o sea de la legalidad o ilegalidad del pago del impuesto que se ha exigido y de los procedimientos observitdos al respecto por las autoridades o empleados encargados de su cobro, desde que, correspondiendo a las provincias darse leyes y ordenanzas de impuesto locales, en todo lo que iuzguen conducente y necesario a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 de la Constitución de la Nación, la jurisdicción de los tribunales nacionales es incompetente para juzgar de la validez de esas leyes y de los actos y procedimientos de los funcionarios encargados de su aplicación y cumplimiento, a menos que tina disposición constitucinoal expresamente autorice sti reconocimiento, que se trate de una violación de los preceptos del Código fundamental o de las leyes del Congreso, lo que no resulta en el "sub judice" (Fallos tomo 102 pág. 430 ).

Que en cuanto a la invocación del artículo 17 de la Cons

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-42

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