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Fallos: 140:41 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que la jurisprudencia en que se ampara la provincia de Córdoba es inaplicable al caso, deste que, se solicita la nulidad de una ley provincial por estar en pugna con el Código Civil en lo referente a la retroactividad de las leyes y especialmente en la manera de fijar el momento en que se exterioriza la trasmisión gratua de bienes. .

Que pagado el impuesto y °formulada la protesta correspondiente, la devolución de lo que se considera indebidamente pagado puede gestionarse ante esta Corte en las condiciones expresadas en la demanda, además de que, al correr traslado de la misma, este tribunal ha aceptado ya la jurisdicción, y en consecuencia solicita que se desestime la excepción, con costas, Y Considerando:

Que esta Corte ha establecido al decidir en casos análogos al presente, y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 100 de la Constitución, que el conocimiento de todas las causaS que "versen sobre puntos regidos por ella", corresponde a la justicia nacional, esto es, que por razón de la materia las contiendas de "carácter constitucional" competen a los tribunales de la Nación, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen por razón de las personas en las "causas civiles derivadas de estipulación o contrato".

Que dentro de esta doctrina consagrada desde el fallo del tomo 2; pág. 34 y reiterada en decisiones posteriores ( Fallos tomo 7 pág. 373 y entre otros los citados en el too 134.

pág. 401), se ha fijado claramente el concepto de que el fuero originario de esta Corte procede por razón de las personas en las catsas civiles nacidas de estipulación o contrato cuando una provincia es demandada por el vecino de otra o por un ciudadano extranjero, y por razón de la materia cuando en iguales condiciones sea demandada en virtud de actos que se dicen violatorios de una garantia consagrada por la Constitución Nacional.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-41

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