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Fallos: 140:40 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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Que el articulo 10r de 1 Constitución Nacional no com prende los actos administrativos o jurisdiccionales que los gobiernos de provincia ejercen en la órbita de sus atribuciones, pues si así no fuera, habrian desaparecido las facultades mherentes a la autonomía de las provincias, y toda cuestión análoga de orden local estaría sometida a la jurisdicción federal.

Que los articulos 100 y 101 de la Constitución deben interpretarse en el sentido de que las provincias no pueden ser demandadas ante esta Corte Suprema por resoluciones puramente administrativas de sus poderes públicos, cuando los interesados pueden buscar la reparación del agravio ante las propias autoridades locales, — salvo los casos en que se pretenda que las soluciones aludidas vulneran una garantía constinicional.

Que el derecho de creay impuestos y cobrarlos sin la iñtervención de los poderes federales, ha sido consignado por la Constitución y reconocido por la jurisprudencia, — de suerte que no habiéndose alegado que los impuestos cuya repetición se persigue, contrarien una disposición constitucional, la provincia no puede ser juzgada por esta Corte Suprema, como poder público, y tampoco puede serlo como persona juridica porque no'se la demanda en ese carácter, — por todo lo cual sclicita que esta Corte se declare incompetente, imponiendo las costas : la parte actora (fs. 44).

Que comestando el traslado de la excepción opuesta (fojas 47). se alega por el demandante que no es indispensable cuetionar la inconstitucionalidad de la ley de impuesto de Córdoba para justificar la jurisdicción de esta Corte: la ha considerado contraria a tina ley nacional de fondo como es el Código Civil. y ello es bastante, porque toda violación a la ley civil produce una violación constitucional. En el caso estaría vulnerado el artículo 17 de la Constitución que garantiza la propiedad privada.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-40

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