Corte Suprema — págs. 208 y 275 del tomo 122; — y en la disposición de la primera parte del art. 41 de la ley de marcas N." 3975, que establece: "Para que las marcas extranjeras gocen de las garantias que esta ley acuerda, deberán ser — ° registradas con arreglo a sus prescripciones", la cual, dice, debe aplicarse cual es mientras subsista, no obstante permitir que en la República Argentina se puedan registrar marcas extranjeras por personas que no son sus legítimos dueños, Que dicha sentencia ha sido apelada por ambas partes:
por la demandada, en razón de sus fundamentos y de no imponer costas, y totalmente por la actora.
Que ésta expresa como agravios que le ha causado la sentencia recurrida: que sólo trata uno de los puntos sometidos a decisión, el relativo a la nulidad de la marca de Fceney y Cia. fundada en el registro anterlor, en el extranjero, de la marca de su parte, pero deja sin resolver la otra casual in- N vocada, el usar el nombre de la sociedad actora, y se despreo- L) cupa en absoluto de que la usurpada por Feeney y Cía. es una marca de fábrica y que éste no fabrica ninguna clase de jabones. Que aún suponiendo que la litis se hubiera trabado solamente sobre el punto que contempla el señor Juez, la sentencia debe ser revocada puesto que el mismo artículo que éste invoca, el 41 de la ley 3975, dice en su segunda parte, que solo los propietarios de las marcas extranjeras, o sus :
agentes debidamente autorizados, son los únicos que pueden solicitar el registro en el país.
Que según el art. rir de la ley 3975, sólo se considera marca en uso para los efectos de la propiedad que acuerda la ley, aquella respecto de la cual la oficina haya dado el certificado correspondiente, disposición que el art. 41 hace extensiva a las marcas extranjeras diciendo que para que estas gocen de las garantías que la ley acuerda, deberán ser registradas con arreglo a sus prescripciones.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:403
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