risdicción prorrogada para soweter a esta Corte cuestiones que han sido materia de litigio ante los tribunales especiales de la provincia, pues si ello se admitiera, las resoluciones que esos tribunales dictaran resultariían ilusorias, la prórroga de la jurisdicción local no seria definitiva y procedería traer nuevamente ante lo federal, en forma de acción, lo que acaso no puede intentarse ni como recurso (Fallos tomo 129 pág. 205 : tomo 130 pág. 349 , entre otros).
Que en lo que respecta al convenio de que se hace mérito, no es posible aceptar que se trate de un acto independiente del juicio aludido y que haya venido a establecer relaciones de derecho civil, cuyo cumplimiento pueda exigirse en lo federal conforme a lo prescripto en el artículo 1, inciso 1.° de la recordada ley 48, pués como lo ha hecho constar el excepcionante y ha quedado precedentemente establecido dicho convenio no es sino el resultado, sin solución de continuidad, del juicio contencioso administrativo deducido ante los tribunales del fuero local. En consecuencia, y atentas las circunstancias y consideraciones aducidas, esta Corte en ejercicio de la jurisdicción que le confieren los artículos 100 y 101 de la Constitución, no está llamada a conocer en casos como el de autos.
Por ello, oido el Señor Procurador General se declara que la presente demanda no es de la competencia de la Corte Supre:ra de la Nación, Las costas se abonarán en el orden causadas, dada la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifíquese y repuesto el papel, archivese.
A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramón MÉxpEZ.
DEZ. — Ronerro Rererro.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:343
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