Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 140:342 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

un decreto gubernativo y aprobada por el tribunal respectivo, convenio en virtud del cual se determinaron las indemnizaciones que constituyen el objeto de la presente demanda.

Que la sola enunciación de estos antecedentes basta para demostrar que el objeto que la sociedad actora persigue en este juicio contra la provincia de Tucumán, es en el fondo el mismo que fué materia del juicio contencioso administrativo seguido entre las mismas partes ante los tribunales del fuero local, y que la transacción de que se hace mérito para promover el litigio ante esta Corte, no es sino la derivación inmedista y directa de las actuaciones radicadas en la jurisdicción provincial, donde deben fenecer en el sentido legal del concepto (Artículo 14, ley número 48), sin otra intervención po sible de la justicia federal que la detervinada en los casos del recurso extraordinario que instituyen las leyes 48 citada y la 4055 en su artículo 6".

Que en casos análogos al sub judice la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la jurisdicción de un tribunal no termina con la sentencia, — en el caso el auto aprobatorio de la transacción, — siño que continúa hasta el cumplimiento de ella, debiendo conceptuarse que los procedimientos para lo último son parte de los procedimientos de la causa, aún cuando por las leyes locales, sean otros tribunales del mismo carácter local a quienes corresponda intervenir en dicha ejecución « Fallos tomo 118 pág. 308 y los alli citados).

Que conforme a la doctrina que informa el inciso 4", articulo 12 de la ley número 48, el hecho de haber ocurrido el demandante ante la Corte de la Provincia en las condiciones que quedan expuestas, esto es, sometiendo a la resolución de la misma lo que constituye en substancia el objeto de la pre«ente acción, importa una renuncia al fuero federal que hubiera podido corresponderle, y la prorrogación jurisdiccional de los tribunales provinciales ( Fallos tomo 120 pág. 74 ).

La parte actora no puede pues en el caso substraerse a la ju

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 140:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-342

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos